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Guarda y custodia: qué es, quién la decide y qué dice la ley de la compartida

Perder la custodia no es perder al hijo. Y «custodia compartida» no es una figura que se pida en cualquier estado: hay códigos donde la expresión no aparece ni una vez. Aquí está lo que dice el texto, leído uno por uno.

Por Deepak Middha, fundador y autor de calcu.mxDiez códigos civiles leídos en su fuente el 12 de octubre de 2026

Vigente a octubre de 2026 · Código Civil Federal reformado el 14 de noviembre de 2025 · Código Civil de la CDMX reformado el 27 de agosto de 2025

Esta guía no sustituye a un abogado. Cada estado tiene su propio código civil, y el monto, la custodia y el reparto de bienes los decide una jueza o un juez con tu expediente delante. Lo que aquí encuentras es el texto de la ley, transcrito de su fuente, para que llegues sabiendo qué preguntar.

Respuesta rápida

La guarda y custodia es con quién vive el hijo el día a día. No es la patria potestad, que tras la separación conservan los dos. La decide el acuerdo de los padres y, sólo en su defecto, la jueza. No hay una edad nacional: el Código Civil Federal dice siete años y la Ciudad de México, doce.

Lo que necesitas saber

  • La patria potestad no se reparte en un divorcio. El artículo 416 del Código Civil Federal parte de que, al separarse, los dos siguen ejerciéndola y los dos siguen obligados.
  • «Custodia compartida» no aparece en el Código Civil Federal. Ni una vez en todo el código. De los diez que se leyeron para esta página, seis no la nombran.
  • La edad de la preferencia materna depende de tu estado. Siete años en el código federal, en Campeche y en Sinaloa; doce en Guanajuato; doce también en la Ciudad de México, pero ahí decide la jueza mirando el caso.
  • Quien no tiene la custodia conserva la convivencia, y no se le puede impedir sin justa causa: artículo 417 del Código Civil Federal.
  • El Código Civil Federal cambió el 14 de noviembre de 2025 para enviar la separación y la custodia al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Las cuatro figuras que se confunden, y por qué importa

Casi toda la angustia con la que se llega a este tema nace de mezclar cuatro cosas que la ley tiene separadas. Quien pregunta «¿voy a perder a mi hijo?» suele estar preguntando por la custodia, pero teme perder la patria potestad; y quien pide «custodia compartida» muchas veces está pidiendo convivencia amplia, que es otra cosa y se consigue de otra manera.

Las cuatro figuras que no son lo mismoPatria potestad, guarda y custodia, convivencia y custodia compartida, cada una con su artículo y con quién la conserva después de una separación.SEPARARSE NO LAS QUITA TODASPatria potestadEscuela, salud, salirdel país, sus bienesLa conservan los DOSCCF art. 416Guarda y custodiaCon quién viveel día a díaLa ejerce unoCCF art. 416ConvivenciaVerlo y estar con élNo se puede impedirsin causa justaCCF art. 417Custodia compartidaAlternar por periodosDepende de tu estadoCasi siempre, pactadaNo existe en el CCFPerder la custodia no es perder al hijo, ni la patria potestadQuien no tiene la custodia sigue decidiendo lo grande, sigue teniendo derecho a verlo y sigue obligado a mantenerlo.
Las cuatro figuras y quién conserva cada una tras una separación. Fuentes: Código Civil Federal, arts. 416 y 417; Código Civil para el Distrito Federal, arts. 283 Bis y 416.

Patria potestad: las decisiones grandes, y la conservan los dos

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes sobre la persona y los bienes de la hija o el hijo: dónde estudia, qué tratamiento médico recibe, si puede salir del país, cómo se administra lo que tenga a su nombre. El artículo 416 del Código Civil Federal lo plantea sin rodeos para el caso de la separación: «En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.»

Esa frase contiene las dos ideas que organizan todo lo demás. La primera: la separación no suspende ni reparte la patria potestad; los dos siguen siendo titulares. La segunda: lo que sí hay que repartir —y lo que el artículo manda convenir— es la guarda y custodia. Perderla no es perder la patria potestad, y la patria potestad sólo se pierde en supuestos graves y tasados que una jueza resuelve aparte.

Guarda y custodia: con quién vive

La guarda y custodia es la convivencia cotidiana: en casa de quién duerme, quién lo lleva a la escuela, quién lo atiende si se enferma un martes. El mismo artículo 416 sigue: «éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos», y el otro «estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia». Dicho de otro modo: la custodia la ejerce uno, pero no cancela al otro.

Convivencia: el derecho de quien no tiene la custodia

Es lo que coloquialmente se llama «las visitas», aunque la ley no lo llama así y la diferencia no es menor: una visita se concede, un derecho se ejerce. El artículo 417 dice que quienes ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes salvo que exista peligro para éstos, y que no pueden impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes.

Custodia compartida: la que depende de tu estado

Es la única de las cuatro que no tiene una base federal. En el Código Civil Federal la expresión no aparece. Donde existe, suele estar redactada para un supuesto muy concreto —que los padres ya la hayan acordado— y no como algo que una jueza pueda imponer a quien no quiere. Es la sección más larga de esta página, más abajo.

Las cuatro figuras del cuidado de un hijo tras una separación, con quién la conserva y su artículo.
Patria potestadEscuela, salud, salida del país, administración de sus bienesLos dos progenitores, aunque se separenCCF art. 416
Guarda y custodiaCon quién vive y quién lo atiende el día a díaUno de los dos, salvo acuerdo de compartirlaCCF art. 416
ConvivenciaCuándo y cómo está con el progenitor que no tiene la custodiaQuien no tiene la custodia, salvo peligro para el menorCCF art. 417
Custodia compartidaAlternar la convivencia por periodos equivalentesSólo donde el código del estado la nombraNo existe en el CCF

Fuente: Código Civil Federal, artículos 416 y 417, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025. Leído el 12 de octubre de 2026.

Quién decide, y cuándo deja de decidir la pareja

Hay una creencia muy extendida —y cara— de que la custodia la «gana» quien demanda primero o quien llega mejor preparado a la audiencia. El orden que fija la ley es otro: primero el acuerdo, y sólo en su defecto la jueza. El artículo 416 dice que los padres «podrán convenir los términos de su ejercicio» y añade que «en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente». El artículo 282 fracción VI arranca igual: los hijos quedan al cuidado de la persona que los cónyuges designen de común acuerdo, y sólo «en defecto de ese acuerdo» interviene quien juzga.

Quién decide la guarda y custodiaEl acuerdo de los padres va primero y la jueza sólo resuelve en su defecto; la regla de edad aparece únicamente en la rama del desacuerdo.SíNo¿Están de acuerdo?Con quién vive y cuándo lo ve el otroSí · va en el convenioCustodia, convivencias y alimentos.La jueza lo aprueba; puede negarlo sidaña el interés de la niñez.No · decide la juezaEscucha a los dos y al menor de edad.Aquí entra la regla de la edad de tuestado, no una regla nacional.Se puede compartirDonde el código la nombra.Casi siempre exige que la pactenlos dos.Uno la ejerceEl otro conserva patria potestad,convivencia y el deber demantenerlo.En los dos finalesla patria potestadsigue siendo de los dos
Recorrido de la decisión. Fuentes: Código Civil Federal, arts. 282 fr. VI, 283 y 416; Código Civil para el Distrito Federal, arts. 282 apartado B y 416.

Esto tiene una consecuencia práctica que conviene entender antes de pelear: mientras exista acuerdo, el acuerdo manda. Lo que la jueza hace con un convenio es aprobarlo, no redactarlo — y puede negarse a aprobarlo si lo que contiene es contrario al interés de la niñez, que es el único límite real a lo que los padres pueden pactar. Por eso un convenio vago es peor que no tenerlo: una cláusula que dice «convivencias de común acuerdo» no se puede ejecutar el día que no hay acuerdo, que es exactamente el día en que se necesita.

En la Ciudad de México el texto fue más lejos tras la reforma del 29 de noviembre de 2024. El artículo 282, apartado B, fracción II dice que la jueza pondrá a las hijas e hijos al cuidado de quien los cónyuges designen de común acuerdo, «pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio», y que en todos los casos deberá ponderar el interés superior de la niñez, pudiendo niñas, niños y adolescentes manifestar su opinión, que tendrá que ser tomada en cuenta.

Y desde el 14 de noviembre de 2025 el Código Civil Federal remite el procedimiento al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: el artículo 416 reformado dice que la jueza resolverá «sin perjuicio de lo previsto en el Código Nacional», y el artículo 283 remite a su artículo 178 para suspender o modificar las medidas de protección. Es un cambio reciente que ninguna de las guías que hoy ocupan la búsqueda recoge, ni siquiera las fechadas en 2026.

La edad: no hay una regla nacional, y ése es el error más repetido

Si se busca «a qué edad se queda el niño con la madre», la respuesta que aparece es un número. Unas páginas dicen siete, otras doce, y las dos se publican como si rigieran en todo el país. Ninguna de las dos lo hace: México no tiene un código civil único en materia familiar, y la edad —cuando existe— la fija el código de cada entidad.

La edad de la preferencia materna, jurisdicción por jurisdicciónEl Código Civil Federal fija siete años con preferencia materna; Guanajuato, doce con preferencia materna; la Ciudad de México, doce pero decidiendo la jueza según el caso; Tabasco reparte en tramos; y cuatro códigos no atan la custodia a ninguna edad.No hay una edad nacionalAños por debajo de los cuales el código fija una regla, y de qué tipo es esa regla02468101214Ciudad de México12 años · Decide la juezaGuanajuato12 años · Preferencia maternaFederal (Código Civil Federal)7 años · Preferencia maternaTabasco7 años · Por tramos de edadCampeche7 años · Preferencia maternaSinaloa7 años · Preferencia maternaBaja California Sursin regla de edad en su códigoAguascalientessin regla de edad en su códigoNuevo Leónsin regla de edad en su códigoSonorasin regla de edad en su códigoMismo número, regla distinta: en Guanajuato los doce años mandan a la madre;en la Ciudad de México son el umbral que obliga a la jueza a mirar el caso.
Leído en el PDF oficial de cada código. Las jurisdicciones «sin regla de edad» no vinculan la custodia a una edad concreta: resuelven por el interés superior de la niñez.

Siete años, en el código federal

El artículo 282 fracción VI del Código Civil Federal cierra con una frase que no deja margen: «Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.» Campeche y Sinaloa repiten la misma fórmula casi palabra por palabra. El código de Sinaloa añade además una condición que delata su edad: mantiene a los hijos con la madre «a menos que la madre se dedicare a actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres», una cláusula moral que no tiene equivalente en los textos reformados en los últimos años.

Doce años, pero de dos maneras distintas

Aquí está el matiz que nadie publica. Guanajuato y la Ciudad de México usan el mismo número y hacen con él cosas opuestas. Guanajuato mantiene la preferencia materna: «Salvo riesgo para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre.» La Ciudad de México no: en su texto, la existencia de menores de doce años es lo que obliga a la jueza a resolver mirando el caso concreto, atendiendo «a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección». Mismo número, mecanismo contrario.

Tabasco: tres tramos, y a los catorce elige el hijo

El código de Tabasco es el único de los diez leídos que escalona la decisión. Cuando los padres no llegan a ningún acuerdo, dispone que los menores de siete años queden al cuidado de la madre; que el juez decida quién se hace cargo de los mayores de siete pero menores de catorce; y que los mayores de catorce años elijan cuál de sus padres debe hacerse cargo de ellos, decidiendo el juez sólo si no eligen.

Conviene no confundir esto con «ser escuchado». Que la opinión de una niña o un niño deba tomarse en cuenta es una regla general —está en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, en la Ciudad de México, en el propio artículo 282— y no depende de la edad. Lo que Tabasco añade es algo distinto y más fuerte: a partir de los catorce, la elección vincula.

Diez códigos, leídos uno por uno

Cada fila de esta tabla se leyó en el PDF oficial de ese código el 12 de octubre de 2026, buscando dos cosas: si la expresión «custodia compartida» aparece en el texto completo y cuántas veces, y qué dice el código sobre la edad. No están las 32 entidades: están las que se pudieron verificar en su fuente. Donde el PDF localizado no es la última consolidación, la fila lo advierte.

Qué dice el código de cada jurisdicción sobre la edad y sobre la custodia compartida, con el número de veces que la expresión aparece en el texto completo.
Federal (Código Civil Federal)Menores de 7 · Preferencia maternaNo aparece · No la nombraarts. 282 fr. VI, 283, 416 y 417
Ciudad de MéxicoMenores de 12 · Decide la jueza1 mención · Sólo si se acuerdaarts. 282 B, 283 Bis y 416
GuanajuatoMenores de 12 · Preferencia maternaNo aparece · No la nombraart. 362
TabascoMenores de 7 · Por tramos de edad2 menciones · Sólo si se acuerdaarts. 278 y 453
Baja California SurSin regla de edad en su código4 menciones · La jueza puede otorgarlaarts. 322 A y 322 B
CampecheMenores de 7 · Preferencia maternaNo aparece · No la nombraart. 279
SinaloaMenores de 7 · Preferencia maternaNo aparece · No la nombraarts. 282 y 447
AguascalientesSin regla de edad en su código1 mención · Sólo si se acuerdaart. 294
Nuevo LeónSin regla de edad en su códigoNo aparece · No la nombraarts. 414 y siguientes
SonoraSin regla de edad en su códigoNo aparece · No la nombraarts. 589 y siguientes

Leído en el PDF oficial de cada código el 12 de octubre de 2026. El texto de Baja California Sur localizado es la consolidación publicada en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2018: conviene cotejarlo antes de apoyarse en él. «Sin regla de edad» no significa que no haya criterio, sino que ese código no ata la custodia a una edad y resuelve por el interés superior de la niñez.

Lo que la tabla enseña de un vistazo es que la pregunta «¿qué dice la ley?» no tiene una respuesta en México: tiene treinta y dos, y en diez ya se ven cuatro formas distintas de resolver lo mismo. Si tu asunto se lleva fuera de las jurisdicciones de arriba, el paso que ahorra dinero es localizar el código civil de tu estado y buscar dos palabras dentro: «custodia» y «madre».

Custodia compartida: qué dice la ley de verdad

Ésta es la parte donde la distancia entre lo que se publica y lo que está escrito es mayor. Se escribe sobre «la custodia compartida en México» como si fuera un régimen nacional que se solicita y que una jueza concede si se cumplen requisitos. El texto dice otra cosa.

En el Código Civil Federal no existe

La expresión «custodia compartida» no aparece ni una sola vez en el Código Civil Federal. No es que esté regulada de forma restrictiva: es que no está. Lo más cerca que llega el código es el artículo 416, que permite a los padres convenir los términos del ejercicio de la patria potestad, y que acto seguido asume que el menor quedará «bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos».

De los diez códigos leídos para esta página, seis no la nombran: el federal, Guanajuato, Nuevo León, Campeche, Sinaloa y Sonora. Eso no impide que en esos estados dos padres se organicen de hecho para alternar semanas —nada lo prohíbe, y el convenio puede recogerlo—, pero sí cambia la conversación: no se está pidiendo una figura legal con nombre, se está proponiendo un reparto de convivencia.

Donde sí aparece, casi siempre exige que ya esté acordada

En la Ciudad de México la expresión aparece una vez, en el artículo 283 Bis, y la redacción es reveladora: «En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida […] la o el Juez, en la resolución respectiva, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para las y los hijos.» El artículo no crea la figura ni fija cuándo procede: regula qué debe hacer la jueza cuando los padres ya la pactaron. Aguascalientes, en su artículo 294, y Tabasco, en su artículo 278, dicen prácticamente lo mismo.

Baja California Sur es la excepción, y conviene saberlo

Un solo código de los diez permite que la custodia compartida se pida sin acuerdo previo. El artículo 322 A de Baja California Sur dice que «cuando ambos padres lo acuerden en el convenio de divorcio, o uno de ellos lo solicite en la demanda, durante la tramitación del juicio o después de dictada la sentencia, el Juez podrá otorgarles la custodia compartida». Y su artículo 322 B es el único que la define con condiciones materiales concretas: alternar la tenencia por periodos iguales, siempre que se garanticen condiciones equivalentes de vida —radicar en la misma ciudad, en lugares equidistantes del centro escolar y de las áreas de esparcimiento, habitación propia u otras similares—.

Esa definición es útil incluso donde no rige, porque nombra lo que de verdad decide si un reparto alternado funciona: la distancia a la escuela, la estabilidad del espacio y la equivalencia de condiciones. Un convenio que no resuelve esas tres cosas suele volver al juzgado.

Hasta dónde llega la custodia compartida en cada uno de los códigos leídos.
No la nombraFederal, Guanajuato, Nuevo León, Campeche, Sinaloa, SonoraNo hay figura con nombre que invocar. Se puede pactar un reparto de convivencia en el convenio, pero no se «solicita la custodia compartida».
Sólo si se acuerdaCiudad de México, Aguascalientes, TabascoEl artículo regula qué hace la jueza cuando los padres ya la pactaron. Sin acuerdo del otro, no hay nada que pedir por esa vía.
La jueza puede otorgarlaBaja California SurUno solo puede solicitarla en la demanda, durante el juicio o después de la sentencia, y el juez puede concederla.

Conteo de apariciones de la expresión «custodia compartida» en el texto completo de cada código, leído el 12 de octubre de 2026.

Lo que conserva quien no tiene la custodia

La pregunta con la que llega mucha gente —«si me quitan la custodia, ¿qué me queda?»— tiene una respuesta concreta y bastante más amplia de lo que se teme. Queda la patria potestad, con todo lo que implica decidir; queda el derecho de vigilancia, que es poder saber cómo está y cómo le va; queda la convivencia; y queda, porque es un deber y no una opción, la obligación de colaborar en su alimentación.

El artículo 417 es el que sostiene la convivencia, y su redacción protege más de lo que parece: no se pueden impedir «sin justa causa» las relaciones personales entre el menor y sus parientes. «Parientes», no sólo los padres — de ahí que los abuelos tengan apoyo expreso en ese mismo artículo. Y si hay oposición, cualquiera de ellos puede pedir al juez de lo familiar que resuelva.

La otra cara también está escrita. El artículo 283 del Código Civil Federal obliga a la sentencia a proteger y hacer respetar el derecho de convivencia «salvo que exista peligro para el menor», y a dictar medidas de seguridad, seguimiento y terapias para evitar y corregir actos de violencia familiar. La convivencia es la regla; su restricción exige una razón y se dicta, no se ejerce por cuenta propia.

No pagar la pensión no cancela la convivencia, y no dejar convivir no cancela la pensión

Son dos obligaciones distintas con dos vías distintas de exigirlas. Retener al hijo porque el otro no pagó, o dejar de pagar porque no te dejan verlo, convierte a quien lo hace en incumplidor a su vez — y ambas conductas pesan en contra cuando la jueza valora quién garantiza mejor la relación del hijo con los dos. Lo que corresponde es ejecutar: la pensión se reclama en su propio incidente, y la convivencia también.

Cómo se pide

La custodia casi nunca se pide sola: viaja dentro de un divorcio, de un juicio de alimentos o de una controversia del orden familiar cuando los padres no estaban casados. En los tres casos el recorrido se parece.

Si hay acuerdo, el camino corto es el convenio. Se redacta diciendo quién tendrá la guarda y custodia, bajo qué modalidades ejercerá la convivencia quien no la tenga —con horarios concretos, no «de común acuerdo»— y cómo se cubren los alimentos. Ese convenio se presenta para su aprobación judicial, y aprobado tiene fuerza para ejecutarse. La Ciudad de México lo exige con ese detalle desde la reforma del 28 de junio de 2024: las modalidades deben respetar los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas y los hijos.

Si no hay acuerdo, se demanda. Lo que decide el asunto no es la vehemencia del escrito, sino la prueba de quién ha venido ejerciendo el cuidado y en qué condiciones: constancias escolares, cartillas de vacunación, quién acude a las juntas de la escuela, quién lleva a las consultas. Durante el juicio la jueza puede dictar medidas provisionales sobre con quién se queda mientras se resuelve, y esas medidas —aunque sean temporales— tienden a pesar, porque crean una situación de hecho que después hay que justificar cambiar.

Si el asunto es en la Ciudad de México y viene de un divorcio, el recorrido completo está en divorcio incausado, incluida la parte que descoloca a casi todo el mundo: el matrimonio se disuelve en la audiencia aunque la custodia siga sin decidirse.

Qué pesa en la decisión

No hay una lista legal cerrada de criterios, y desconfía de quien publique una tabla de puntos. Lo que sí hay son obligaciones procesales explícitas que condicionan cómo se decide, y de ellas se deduce bastante.

El artículo 283 obliga a la jueza a allegarse de los elementos necesarios «debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores», y a hacerlo considerando el interés superior de estos últimos. Escuchar al menor no es un formalismo: es el único elemento del expediente que no lo aporta ninguna de las dos partes.

A partir de ahí, lo que los expedientes muestran una y otra vez es que pesa la continuidad —quién ha venido cuidando, y si cambiar eso tiene un motivo—, la disponibilidad real de tiempo frente a la declarada, la estabilidad del entorno —casa, escuela, red de apoyo—, y de forma muy marcada la actitud de cada progenitor hacia la relación del hijo con el otro. Quien obstaculiza la convivencia suele perjudicar su propia posición.

Hay un elemento que pesa por sí solo: la violencia familiar. El artículo 416 del Código Civil de la Ciudad de México cierra precisamente con esa regla, diciendo que en esos casos la jueza determinará lo conducente con base en el interés superior de la niñez; y el 283 federal ordena medidas de seguridad y seguimiento. No es un factor más dentro de la balanza: es el que la inclina.

Custodia y pensión no son lo mismo

La obligación de dar alimentos nace del parentesco, no de con quién duerme el hijo. Por eso quien tiene la custodia también la debe —la cubre en especie, con el techo, la comida y el cuidado diario— y quien no la tiene la cubre en dinero. El artículo 416 lo dice de la forma más simple posible: el otro «estará obligado a colaborar en su alimentación».

La pregunta que más se repite es si la custodia compartida extingue la pensión. No automáticamente. Donde el código define la figura con detalle —Baja California Sur, artículo 322 B— dice que cada progenitor absorbe las obligaciones de sostenimiento económico durante sus periodos de asignación, lo que resuelve el gasto corriente pero no el desequilibrio: si los ingresos de los dos son muy distintos, una alternancia igual de días produce dos hogares muy desiguales para el mismo niño, y la proporcionalidad sigue mandando.

Cómo se calcula esa proporción, qué significa un porcentaje en pesos y por qué no existe ninguna tabla oficial está en pensión alimenticia. Y si el problema es que ya se dejó de pagar, las consecuencias —incluida la restricción para salir del país, que es ley y no propuesta— están en deudores alimentarios.

Cómo se cambia una custodia ya decidida

Una resolución de custodia no se cierra como se cierra el reparto de una casa. Lo que la sostiene son circunstancias, y cuando las circunstancias cambian de forma relevante se puede pedir que cambie con ellas: una mudanza a otra ciudad, un cambio de turno laboral que deja al hijo solo, un hecho de violencia, o simplemente que el hijo creció y lo que servía a los cinco años no sirve a los trece.

Lo que no funciona es modificarla de hecho. Quedarse al hijo más días de los acordados, mudarlo de escuela sin consultar o irse con él a otra ciudad no genera una situación consolidada a favor de quien lo hace: genera un incumplimiento, y es la forma más rápida de perder credibilidad ante quien tiene que decidir. El artículo 283 permite además que las medidas de protección se suspendan o modifiquen en los términos del artículo 178 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; existe una vía, y es ésa.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre patria potestad y guarda y custodia?

La patria potestad son las decisiones grandes —escuela, salud, salir del país, administrar sus bienes— y la conservan los dos padres aunque se separen. La guarda y custodia es con quién vive la niña o el niño el día a día, y la ejerce uno solo salvo que se acuerde compartirla. El artículo 416 del Código Civil Federal lo dice en una frase: al separarse, ambos siguen obligados, el menor queda al cuidado de uno, y el otro conserva el derecho de convivencia y el deber de colaborar en su alimentación.

¿A qué edad puede un hijo decidir con quién vivir?

Depende del estado, y no hay una edad nacional. El Código Civil Federal no da a elegir: ordena que los menores de siete años queden al cuidado de la madre salvo peligro grave. El Código Civil de Tabasco sí da a elegir, y marca los catorce años: los mayores de esa edad eligen a cuál de sus padres corresponde hacerse cargo, y si no eligen, decide el juez. En la Ciudad de México no hay edad para elegir, pero la opinión de la niña, niño o adolescente tiene que ser escuchada y tomada en cuenta en todos los casos.

¿La custodia compartida existe en México?

No como una figura nacional. La expresión «custodia compartida» no aparece ni una sola vez en el Código Civil Federal. De los diez códigos leídos para esta página, seis no la nombran. Donde sí aparece —Ciudad de México, Aguascalientes y Tabasco— es para decir lo mismo: que cuando los padres ya la acordaron, la jueza debe garantizar que cumplan las obligaciones de crianza. Baja California Sur es la excepción: su artículo 322 A permite que uno solo la solicite y que el juez la otorgue.

¿Los hijos menores de siete años siempre se quedan con la madre?

En el Código Civil Federal sí, salvo peligro grave para su normal desarrollo, y lo mismo dicen Campeche y Sinaloa. Pero no es la regla de todo el país: Guanajuato pone el umbral en doce años con la misma preferencia materna, y la Ciudad de México también usa doce pero sin preferencia automática, porque manda a la jueza decidir atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Antes de dar por hecha una edad conviene leer el código del estado donde se lleva el asunto.

¿Quién pierde la patria potestad en un divorcio?

Normalmente nadie. El divorcio reparte la custodia, no la patria potestad: el artículo 416 del Código Civil Federal parte de que ambos siguen ejerciéndola. La patria potestad se pierde en supuestos graves y tasados —abandono, violencia, condena— que el juez resuelve aparte, y el artículo 283 obliga a la sentencia a pronunciarse sobre ella expresamente. Que el otro progenitor tenga la custodia no te quita la patria potestad ni el derecho a decidir sobre la escuela o el tratamiento médico.

¿Puedo impedir que el otro padre vea a mi hijo?

No sin causa justa. El artículo 417 del Código Civil Federal dice que quienes ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos, y que no pueden impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. Si hay oposición, cualquiera de las partes puede pedir al juez de lo familiar que resuelva. La falta de pago de la pensión no es, por sí sola, una causa para cortar la convivencia.

¿La custodia compartida quita la pensión alimenticia?

No automáticamente. La obligación de dar alimentos nace del parentesco, no de con quién duerme el niño, y es proporcional a la posibilidad de quien la da y a la necesidad de quien la recibe. Donde la ley define la custodia compartida con detalle —Baja California Sur, artículo 322 B— dice que cada progenitor absorbe las obligaciones de sostenimiento económico durante sus periodos de asignación, lo que no es lo mismo que extinguir la pensión: si los ingresos de los dos son muy distintos, la aportación sigue debiéndose.

¿Cómo se cambia una custodia ya decidida?

Pidiéndolo al juez de lo familiar y probando que las circunstancias cambiaron. La resolución de custodia no causa estado definitivo como una sentencia patrimonial: se puede modificar cuando varía lo que la sustentaba —una mudanza, un cambio de horario laboral, un hecho de violencia, la edad del propio menor—. Lo que no funciona es cambiarla de hecho, sin pedirlo: el incumplimiento del régimen vigente es la vía más rápida de perder la discusión.

Fuentes oficiales y referencias

  • Código Civil Federal — Arts. 301 a 323: la obligación recíproca, el orden de quién debe a quién, la proporcionalidad del art. 311 con su aumento automático, y el art. 321, que impide renunciar a los alimentos. Última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
  • Código Civil para el Distrito Federal (Consejería Jurídica de la CDMX) — Arts. 266 a 291 (divorcio), 308 a 323 Nonies (alimentos y registro de morosos) y 35 (el Registro de Deudores). Reformado el 28 de junio y el 29 de noviembre de 2024, el 27 de agosto y el 24 de diciembre de 2025
  • Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares — Arts. 654 a 662 (divorcio bilateral ante juez, notaría o Registro Civil), art. 677 (la disolución se resuelve en la audiencia preliminar) y arts. Segundo y Cuarto transitorios (entrada en vigor escalonada, tope 1 de abril de 2027). Publicado en el DOF el 7 de junio de 2023

Los diez códigos consultados para la tabla, con el enlace a cada PDF oficial y la consolidación que declara, están citados en la propia tabla. Cada estado tiene el suyo: confirma el de tu entidad y consulta a un abogado antes de presentar cualquier escrito.

Seguir leyendo

  • Divorcio en México — las tres vías, lo que cuesta cada una y qué pasa con los bienes.
  • Divorcio incausado — el recorrido completo, y por qué el matrimonio se disuelve antes de que se decida la custodia.
  • Pensión alimenticia — por qué no existe una tabla oficial y qué significa en pesos el porcentaje que se negocia.
Deepak Middha, Fundador y autor de Calcu.mx

Autor y revisión editorial

Deepak Middha

Fundador y autor de Calcu.mx

Contador calificadoChartered AccountantSeries 65Autor de dos libros

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Aviso: contenido informativo y educativo; no constituye asesoría fiscal, legal ni contable. Calcu.mx no es un despacho y esta página no es asesoría jurídica. La materia familiar es competencia de cada estado: verifica el artículo en el código de tu entidad, enlazado en la tabla, y consulta a un abogado.

Publicado: 12 de octubre de 2026Diez códigos civiles leídos en su fuente: 12 de octubre de 2026